Colexio Oficial de Arquitectos de Galicia

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Normas deontológicas

Aprobado por la Asamblea General de Juntas de Gobierno de los Colegios de Arquitectos en sesión de 7 y 8 de mayo de 1971 y revisado en la de 22 de noviembre del mismo año.

(Última modificación parcial, para su adaptación a los Estatutos Generales, aprobada por la Asamblea General del Consejo Superior de 28 de noviembre de 2003).

I.- Ámbito de aplicación

Art. 1.  El presente Reglamento, que contiene las Normas Deontológicas de Actuación Profesional, será de aplicación a todos los arquitectos colegiados.
Art. 2.  Sin perjuicio de los deberes establecidos en el presente Reglamento, los arquitectos inscritos en el Colegio estarán obligados también al más estricto cumplimiento de todas aquellas normas referentes a la profesión, contenidas tanto en el ordenamiento jurídico general como en el específico de la organización colegial.
Art. 3.  Todos los arquitectos colegiados tienen la obligación de poseer un exacto conocimientode las presentes Normas de Deontología Profesional. Su ignorancia, en ningún caso podrá alegarse como excusa para el más exacto cumplimiento de lo que en ellas se establece. Su infracción será objeto de sanción profesional.

II.- Formas de ejercer la profesión de arquitecto

Art. 4.  El arquitecto podrá ejercer su actividad como profesión liberal independiente, en calidad de funcionario o de técnico contratado por un organismo público, como contratado al servicio de una empresa privada o de otro arquitecto, o como representante de la profesión en Comisiones, Tribunales o Jurados.
Todo arquitecto deberá informar previamente al Colegio de la forma y condiciones bajo las que va a ejercer su profesión.
Comunicará igualmente las modificaciones que en ellas se produzcan y las colaboraciones que lleve a cabo con otros compañeros, sean habituales o puramente ocasionales. Se presumirá que existe colaboración entre dos o más arquitectos, aunque no se cumpla lo anteriormente establecido, cuando tengan despacho conjunto, o cuando por los órganos del Colegio así se deduzca de indicios y características técnicas de los trabajos que realicen, o cuando tal colaboración sea pública y notoria.
Art. 5.  El primer supuesto es el del arquitecto que, total o parcialmente, ejerce su profesión sin estar sometido a una relación de derecho público o a las condiciones de un contrato, pudiendo hacerlo, bien individualmente, bien en colaboración con uno o varios compañeros debidamente colegiados.
En el ejercicio libre de la profesión, los arquitectos podrán asociarse, tanto de forma permanente como para realizar algunos trabajos concretos. No obstante, no se permitirá el ejercicio de la profesión a nombre de entidades asociativas cuyos estatutos contengan disposiciones contrarias a estas normas deontológicas o a las restantes disposiciones legales y colegiales ordenadoras de la profesión. A este efecto, los arquitectos deberán comunicar de inmediato al Colegio la constitución de estas entidades y la composición y los Estatutos de las mismas, así como sus posteriores modificaciones y su disolución. Cuando se trate de entidades de naturaleza mercantil o, en todo caso, con personalidad jurídica propia y distinta de la de sus miembros, deberán asegurar la debida independencia e identificación responsable de los arquitectos en el ejercicio de sus funciones profesionales.
Art. 6.  Arquitecto funcionario o contratado por un organismo público es, a los efectos de aplicación de este Reglamento, el que, de manera permanente o temporal, ejerce su profesión en una Administración pública, sea ésta de carácter territorial o institucional. Dada la función específica que estos profesionales desempeñan, los arquitectos que se encuentran en esta situación tendrán obligación, como los demás, de cuidar que el ejercicio de la profesión responda a la función social y pública que debe cumplir, y que se acomode, en todo caso, a lo dispuesto en las Leyes, Estatutos y Reglamentos, tanto oficiales como colegiales.
Art. 7.  El arquitecto podrá ejercer también su profesión, total o parcialmente, de acuerdo con un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, suscrito con otro arquitecto, otros profesionales, o con una empresa privada, cualquiera que sea la forma jurídica que ésta adopte.
Art. 8.  El arquitecto que actúe como representante de la profesión en Jurados, Comisiones o Tribunales, deberá cuidar, muy especialmente, de tener el debido conocimiento de los asuntos que hayan de tratarse, informándose al respecto con la antelación necesaria y con la mayor amplitud posible, con el fin de que su actuación esté siempre en consonancia con la representación que ostenta.
Art. 9.  Ningún arquitecto podrá, como tal, actuar o aceptar empleo o puesto alguno que no esté en consonancia con las atribuciones, responsabilidades y condiciones establecidas para el ejercicio de la profesión, sometiendo cualquier duda que al respecto tuviere a la decisión de la Junta de Gobierno del Colegio.
Art. 10. En todo caso, cualquiera que sea la forma de ejercer la profesión, el arquitecto llevará a cabo el cumplimiento de su función con plena autonomía. Al margen del estatuto jurídico al que personalmente pueda estar sometido, asumirá siempre la entera responsabilidad de los actos que realice en el ejercicio de su profesión. El convencimiento que de tal situación tenga todo profesional, constituye la mejor garantía para salvaguardar su independencia, así como el fundamento de las responsabilidades personales que puedan afectarle.

III.- Obligaciones generales del arquitecto

Art. 11. Todo arquitecto deberá actuar con la debida competencia profesional y dedicación al trabajo que se haya comprometido a realizar. No deberá aceptar mayor número de cargos ni de encargos que aquellos que pueda atender debidamente o que superen los medios técnicos de que disponga.
Todo arquitecto deberá informar previamente al Colegio de la forma y condiciones bajo las que va a ejercer su profesión.
Art. 12. El arquitecto habrá de comportarse con honradez y veracidad en todas sus actuaciones profesionales. Cuando actúe en misión de experto, perito o jurado, o cuando, en alguna de sus distintas esferas de actuación, deba expedir cualquier tipo de certificación, apoyará su criterio en aquellos hechos probados que así lo justifiquen.
Art. 13. Ningún arquitecto podrá descuidar las obligaciones a que como profesional se haya comprometido ni cesar en ellas, mientras no sea relevado en la forma que establezcan las normas y reglamentos.
Art. 14. El arquitecto deberá mantener y salvaguardar siempre su independencia de criterio en su actuación profesional, tanto oficial como privada, sin que puedan servir de justificación las presiones de cualquier tipo que pudiera recibir, no importa de dónde ni de quién procedan.
Art. 15. El arquitecto en quien concurra cualquier tipo de vinculación con la Administración pública, se deberá al servicio de la comunidad, absteniéndose totalmente del empleo de medios, facilidades o prerrogativas inherentes a su cargo o situación, tanto en provecho propio como de terceros.
Art. 16. Ningún arquitecto podrá alegar, como excusa para eludir el exacto cumplimiento de sus obligaciones, relación alguna de tipo familiar, de amistad o de compañerismo. Tampoco podrán alegarse estas relaciones para auxiliar a otro compañero en el incumplimiento de sus deberes profesionales o de los que derivaren de expedientes disciplinarios.
Art. 17. 1.El arquitecto podrá ofrecer sus servicios profesionales mediante mensajes publicitarios emitidos bajo cualquier forma de comunicación dentro de los límites y condiciones generales impuestos por la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y los especiales siguientes:  a)   La publicidad solo podrá ser de carácter informativo y no persuasivo.  b) En ningún caso podrán establecerse comparaciones con otros profesionales, sean o no arquitectos, ni permitir que otros lo hagan en el mensaje publicitario. c) Si se divulgan las propias obras y logros profesionales, no podrá citarse la identidad de los clientes sin autorización expresa de los mismos, a menos que sean obviamente públicos y notorios, ni datos diferentes de los puramente técnicos o artísticos.  d)  Cuando el mensaje no se difunda en secciones, espacios o soportes específicamente publicitarios deberá identificarse claramente su carácter, consignando a este fin de modo visible y destacado la leyenda “Reportaje Publicitario”, “Mensaje Publicitario”, “Publicidad” o “Remitido”.   2. No se considera publicidad:  a) La divulgación de las propias obras y realizaciones en libros, estudios, revistas y Artículos de carácter técnico, científico, artístico o profesional, siempre que no suponga costo económico para el arquitecto y quede asegurada la veracidad de lo publicado y el respeto a la normativa deontológica y estatutaria de la profesión.  b) La inserción de los datos del arquitecto que se refieran a su titulación y especialidades académicas, domicilio, teléfono y datos objetivos similares que puedan figurar en guías o secciones especializadas de otras publicaciones, incluso si para ello se precisa el abono de una tarifa o suscripción.
Art. 18. Le estará absolutamente prohibido a todo arquitecto procurarse trabajo profesional, mediante comisiones u otras ventajas análogas que pudiera conceder u obtener de terceras personas.
Art. 19. Ningún arquitecto podrá revelar hechos, datos o información de carácter reservado de los que tenga conocimiento por razón de sus profesión, salvo los casos en que la Ley o los órganos disciplinarios del Colegio o su conciencia le obliguen a ello.
Art. 20. El arquitecto estará obligado a tener un claro conocimiento de la marcha de sus obras, tanto en lo relativo a la realización de las mismas, dentro de su competencia, como a la fidelidad al proyecto aprobado.
Art. 21. Ningún arquitecto podrá encubrir con su actuación o con su firma comportamiento ilegal o contrario a los deberes profesionales de otros compañeros. Se abstendrá de amparar bajo su firma actuaciones de arquitectos nacionales o extranjeros que no estén debidamente legitimados para el ejercicio de la profesión, así como actividades intrusistas realizadas por oficinas técnicas, por técnicos que no tengan la condición de arquitectos, por contratistas o por simples particulares. Se considerará como intrusista cualquier persona jurídica o física que, sin reunir las condiciones legales para el ejercicio de la profesión de arquitecto, actúe en trabajos propios de éste. Le estará prohibido a todo arquitecto la cesión de deberes profesionales en subordinados o en otros profesionales, siempre y cuando tal transferencia comporte el ejercicio de funciones para las que éstos no estén legalmente capacitados.
Art. 22. El arquitecto que, por cualquier causa, no esté en condiciones de realizar eficazmente un determinado trabajo, deberá abstenerse de aceptarlo.
Art. 23. Ningún arquitecto podrá incumplir las obligaciones contraídas como profesional, debiendo asumir no sólo la responsabilidad legal derivada de sus actuaciones, sino también aquellas responsabilidades de orden profesional inherentes a la aceptación del trabajo. Sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudiera incurrir, responderá también ante el Colegio de los daños que se puedan causar por incompetencia, negligencia, error, falta de previsión, riesgos, ausencia de la debida dedicación o deficiencia en su actuación profesional.
Art. 24. El arquitecto deberá tener en cuenta, en todo momento, la función social que desempeña. Deberá acomodarse a la calificación urbanística del suelo, a las normas y ordenanzas correspondientes y a las condiciones en que se hubiera otorgado la licencia de obras. Cuando se trate de llevar a cabo la creación o modificación de una determinada calificación urbanística o de interpretar y actualizar una ya existente, habrá de justificarlo debidamente en función de los intereses generales de la población, existente o virtual, que resulte o que pueda resultar afectada.

IV.- Incompatibilidades

Art. 25. Ningún arquitecto podrá aceptar encargo o asumir cargo alguno en condiciones de incompatibilidad. Se entiende que existe situación de incompatibilidad, además de cuando legalmente esté establecida, cuando exista colisión de derechos, e intereses que puedan colocar al arquitecto en una posición equívoca, implicando un riesgo para su rectitud o independencia. El ejercicio de la profesión por quien estuviere en situación de incompatibilidad, se considerará especialmente falta profesional, sin perjuicio de las actuaciones legales procedentes.
Art. 26. El arquitecto que ejerza como profesional libre, y que tenga intereses económicos en las empresas constructoras o proveedoras de la obra proyectada o dirigida por cuenta de su cliente, vendrá obligado a comunicárselo y a obtener la correspondiente autorización del mismo. Tampoco podrá el arquitecto tener de modo encubierto intereses personales o financieros en empresas promotoras o propietarias que puedan comprometer de alguna forma el más estricto cumplimiento de sus obligaciones profesionales.
Art. 27. Las incompatibilidades que puedan existir para un determinado profesional, se extenderán también a sus colaboradores y a los compañeros con él asociados.
Art. 28. Todo arquitecto, concurra o no en él la condición de funcionario, deberá abstenerse de informar ejerciendo funciones de control o de carácter resolutorio en aquellos asuntos en los que tenga algún interés propio o lo tengan quienes con él estén en relación de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo.
Art. 29. El arquitecto en quien concurra la condición de miembro del Jurado de un Concurso o hubiere intervenido en la redacción de las bases del mismo, bajo ningún concepto podrá concurrir a él, así como tampoco ninguna de las personas a las que de acuerdo con los arts. 27 y 28 se extiende la relación de incompatibilidad o de abstención. El arquitecto que haya actuado como miembro del Jurado de un Concurso, tampoco podrá aceptar ningún encargo relacionado con el mismo.
Art. 30. Todo arquitecto podrá ejercer simultáneamente aquellos cargos que no sean legalmente incompatibles, siempre que ello no suponga detrimento alguno de la dedicación necesaria para el ejercicio de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el Art. 11 de este Reglamento.
Art. 31. El arquitecto en quien concurra la condición de funcionario o esté contratado por una entidad pública, o que ocupare en alguna de ellas algún cargo en sustitución de quien se encuentre en tales condiciones, deberá respetar escrupulosamente las normas que sobre las incompatibilidades con el ejercicio privado de la profesión se establecen en la legislación vigente sobre el régimen de la función pública. ([1])     ([1]) Nota: - Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas (en especial, arts. 1-3, 11, 12, 14 y 19). - Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del Personal al servicio del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes (en particular, arts. 8 a 12).  - Texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por R.D. Legislativo 781/1986, de 18 de abril (art. 145).  Ha de tenerse en cuenta, además, la normativa propia de las distintas Comunidades Autónomas en lo que se refiere al personal al servicio de las mismas.
Art. 32. Cuando un arquitecto ocupare un puesto en una entidad oficial o privada para cuya provisión expresamente se hubiere exigido la plena y exclusiva dedicación al mismo, con prohibición del ejercicio libre de la profesión, se entenderá que le son también aplicables en todo momento las anteriores normas sobre incompatibilidades.
Art. 33. Ante cualquier tipo de duda sobre la concurrencia de una causa de incompatibilidad, se deberá someter el caso concreto a la Junta de Gobierno del Colegio, con aportación de toda clase de datos, para que resuelva y dictamine lo procedente de acuerdo con las normas legales, reglamentarias, y las de actuación profesional contenidas en este Reglamento.

V.- Relaciones del arquitecto con los clientes

Art. 34. El arquitecto ofrecerá al cliente sus conocimientos y su experiencia, la dedicación necesaria para el estudio de los proyectos y la buena realización de los trabajos que se le encarguen, así como las indicaciones y consejos que puedan ser necesarios para la mejor realización de los mismos.
Art. 35. Todo arquitecto, antes de aceptar un determinado encargo, fijará con su cliente el alcance del trabajo profesional a realizar, la naturaleza y extensión de la prestación que haya de llevar a cabo, así como la remuneración a percibir por la misma.
Art. 36. Los honorarios profesionales, deberán en todo caso retribuir el trabajo realizado y compensar los costes asumidos, cumpliendo con las normas de una competencia leal y siempre en atención a facilitar las condiciones de calidad exigible y de dedicación responsable. Ningún arquitecto podrá alegar para justificar una deficiente actuación profesional el que la retribución a percibir fuera insuficiente. No podrán convenirse honorarios mediante el percibo de comisiones, participaciones u otras ventajas análogas cuando comprometan o condicionen la independencia de criterio y la objetividad con las que el arquitecto debe desempeñar sus funciones profesionales.
Art. 37. Todo arquitecto está obligado a proteger los intereses de su cliente, velando por ellos en la medida en que no se opongan a sus deberes profesionales o al interés de la colectividad, circunstancia que deberá ser especialmente considerada en el caso de que el cliente que hubiese solicitado los servicios del arquitecto fuera contratista o promotor profesional. De acuerdo con el art. 24 de estas Normas deberá cumplir, asimismo, todas las prescripciones legales y reglamentarias aplicables a los diferentes trabajos que le hayan sido encomendados, rehusando llevar a cabo cualquier tipo de actuación que pueda infringir dichas prescripciones.
Art. 38. El arquitecto, en el ejercicio de la función social propia de su profesión, tendrá en consideración también la calidad de la obra en función del uso a que la misma haya de destinarse.

VI.- Relaciones del arquitecto con los contratistas e industriales

Art. 39. Todo arquitecto procurará que la realización de las obras se haga en las mejores condiciones de tiempo, precio, calidad y seguridad en relación con el encargo recibido.
Art. 40. Cuando haya de licitarse la adjudicación de una obra determinada, el arquitecto que la hubiera concebido suministrará por igual a todos los concursantes idénticos informes, estándole prohibido antes de la adjudicación del concurso comunicar a cualquiera de los concursantes las ofertas que los demás pudieran haber realizado. La obligación señalada en el apartado anterior se entenderá extensiva no sólo a los concursos de obras formalizadas de modo expreso y concreto, sino también a las simples solicitudes de presupuestos realizados sin formalidad alguna.
Art. 41. Todo arquitecto encargado de dirigir la ejecución de unos determinados trabajos facilitará oportunamente a los contratistas e industriales que en ellos deban intervenir todas las indicaciones necesarias para su buena realización.
Art. 42. El arquitecto deberá mantener, en todo momento, una completa independencia, tanto en relación con los contratistas que ejecuten la obra como con los industriales que lleven a cabo la instalación de los correspondientes servicios.
Art. 43. Las únicas remuneraciones a las que el arquitecto tendrá derecho son las constituidas por los honorarios profesionales, o por el sueldo o retribución que le corresponda como funcionario o empleado al servicio de una empresa o de otro arquitecto, o por los premios que pudieran serle otorgados. Consecuentemente, ningún arquitecto podrá solicitar ni aceptar de terceros comisión, beneficio o ventaja algunos, tanto sea de carácter directo como indirecto.
Art. 44. Cuando a consecuencia de alguna discrepancia entre el propietario o promotor de la obra y el contratista sea llamado el arquitecto por ambas partes para mediar en aquélla, deberá actuar de manera imparcial, ateniéndose a los términos del contrato si lo hubiere, y resolviendo, en todo caso, con absoluta independencia de juicio.

VII.- Relaciones del arquitecto con otros consejeros técnicos o como colaboradores

Art. 45. Todo arquitecto deberá contribuir lealmente con sus conocimientos y experiencia al intercambio de información técnica con otros profesionales que puedan intervenir, al objeto de obtener en todo momento la máxima eficacia en el trabajo conjunto.
Art. 46. Ningún arquitecto se considerará relevado de las obligaciones que le son exigibles en su función directora, a menos que le conste por escrito la aceptación expresa de las correspondientes responsabilidades de carácter parcial por parte de los otros profesionales técnicos y facultativos que actúen como colaboradores suyos y estén legalmente capacitados para ello.
Art. 47. La relación que el arquitecto pueda tener con los profesionales a que se refiere este capítulo podrá tener carácter habitual o simplemente ocasional. En cada caso, quedarán perfectamente definidas las funciones de cada uno de ellos, así como el régimen económico a que deba responder la citada colaboración.
Art. 48. El arquitecto respetará en todo momento las funciones e intereses de los otros profesionales a los que se refiere este capítulo, de acuerdo con las normas establecidas por la Administración Pública o por los Colegios respectivos.  En ningún caso podrá encomendar a otros profesionales las funciones que específicamente le correspondan.
Art. 49. De modo especial, cuidarán los arquitectos de sus relaciones con los aparejadores-arquitectos técnicos, cuya designación deberá contar siempre con la conformidad de aquéllos.

VIII.-Relaciones entre arquitectos

Art. 50. Todo arquitecto tiene la obligación de relacionarse con sus compañeros con lealtad y rectitud. Deberá abstenerse de cualquier intento de suplantar a sus colegas, evitando toda forma irregular de obtención de trabajos, tanto mediante cualquier tipo de presiones, como actuando con competencia desleal o prevaliéndose de la situación que pueda ostentar en virtud del puesto que ocupe.
Art. 51. Todo arquitecto deberá ser objetivo en sus críticas a las obras de sus colegas y aceptar las críticas que con la misma objetividad aquéllos hagan a las suyas. El arquitecto deberá abstenerse de hacer manifestaciones que resulten personalmente ofensivas para sus compañeros o para la profesión. Estará obligado, sin embargo, a poner en conocimiento del Colegio cualquier infracción de los deberes profesionales de la que tenga noticia.
Art. 52. Cuando un arquitecto sea designado para proseguir la realización de un trabajo iniciado por otro, ambos estarán obligados a intercambiar la necesaria información para la prosecución del mismo. En caso de fallecimiento, el nuevo arquitecto, particularmente o a través del Colegio, solicitará, en su caso, de los herederos del colegiado fallecido todos los informes, datos o documentos que puedan serle útiles para la realización de su trabajo. Ningún arquitecto podrá sustituir a otro en la dirección de una obra sin la previa comunicación al Colegio y sin que conste debidamente acreditado el estado actual de las obras. Cuando un arquitecto reciba un encargo que suponga alteración de la configuración de un edificio ya construido, en vida del arquitecto que lo proyectó, deberá comunicar a éste tal intervención por mediación del Colegio, a fin de que pueda, si lo desea, hacerle llegar las consideraciones que juzgue oportunas.
Art. 53. El arquitecto que fuere designado miembro de un Jurado para la resolución de un concurso, antes de emitir su juicio, verificará e instará en su caso el perfecto cumplimiento de las normas establecidas.
Art. 54. Ningún arquitecto deberá participar en concursos cuyas condiciones resulten contrarias a la función que la profesión debe cumplir, en cuyo caso está obligado a ponerlas en conocimiento del Colegio.
Art. 55. Todo arquitecto, bien personalmente, bien en colaboración, tendrá derecho a que se le reconozcan como propios sus trabajos, sin que ningún otro pueda atribuirse como suyos aquéllos de los que no sea autor.
Art. 56. El arquitecto que, con independencia de su profesión, ocupe un puesto en una entidad pública o privada, no podrá prevalerse de él en contra de otros compañeros.
Art. 57. Todo arquitecto funcionario o contratado por Organismo Público, tendrá la obligación de facilitar al Colegio, o a sus compañeros, los datos e informaciones de carácter público y no reservado que precisen para el desarrollo de trabajos profesionales.

IX.- Relaciones del arquitecto con el Colegio

Art. 58. Todo arquitecto, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, puedan corresponderle, estará obligado a observar las disposiciones generales o particulares que emanen del Colegio, de acuerdo con los arts. 25, 27 y 44-1 de los Estatutos Generales y con los correspondientes del Estatuto particular de cada Colegio. Asimismo, el arquitecto deberá contribuir a las necesidades económicas del Colegio de acuerdo con las normas que en cada momento regulen las aportaciones económicas que los colegiados estén obligados a efectuar.
Art. 59. Los arquitectos deberán participar en la forma reglamentariamente establecida en las tareas y actos colegiales, especialmente en las Asambleas y en las elecciones, con el fin de que los resultados de las mismas alcancen la mayor representatividad posible.
Art. 60. Todo arquitecto estará obligado a aceptar, salvo en los casos de excusa fundada, los cargos colegiales para los que pueda ser elegido. Los cargos directivos del Colegio deberán cumplir las obligaciones inherentes al puesto que ocupan con la debida dedicación e independencia de criterio. No obstante, no podrán formar parte de ninguno de los órganos de gobierno del Colegio aquellos arquitectos que de manera permanente y con remuneración presten sus servicios en el mismo, a los que, en caso de ser elegidos para algunos de esos cargos, se les reservará la plaza que ocuparen mientras dure su mandato.
Art. 61. Todo arquitecto deberá respeto y lealtad a los cargos directivos del Colegio dada la representatividad que ostentan y el servicio que prestan. También estará obligado a aportar directamente, con la debida prontitud, todos los datos, documentos o informes que se le pidan y de los que él tenga noticia por el ejercicio de su profesión, a fin de facilitar las funciones propias de los diferentes órganos del Colegio.

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